Deber de Concertación, se determina de forma contundente, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2019: “Por último se invoca el art. 18 del RPH aprobado por RD 907/2007, en cuanto establece que la implantación ha de desarrollarse conforme a un proceso de concertación que tendrá en cuenta los usos y demandas actualmente existentes y su régimen concesional, así como las buenas prácticas, atendiendo a lo previsto en el art. 3.4.6 de la Instrucción de Planificación Hidrológica aprobada por Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre. A tal efecto y como señalamos en sentencia de 21 de enero de 2015 (rec. 278/13), «la concertación es un método, no un resultado necesario y normativamente impuesto y de la Instrucción no se deduce un proceso que deba desarrollarse sine die, hasta que se llegue a un consenso o acuerdo final. Será deseable que lo haya, pero una cosa es que se busque la concertación y otra que el Plan deba ser fruto de un consenso. En definitiva, la concertación como método es necesaria ante la pluralidad de intereses, usos y derechos de uso presentes cuya compatibilización se busca, lo que no merma la capacidad decisoria final de la Administración (Cf. Sentencias de esta Sección de 2 y 11 de julio de 2014, recursos contencioso administrativos 328 y 329/2013 respectivamente)».